Enmiendas al Estatuto Básico del Empleado Público
Las enmiendas al Estatuto Básico del Empleado Público aprobadas por unanimidad por la Asamblea General del Consejo General en su sesión de 17-02-2007 celebrada en Bilbao han sido las siguientes:
Cita. Fuente: Foro COSITAL-Cantabria (Pablo Soto Mirones)
INDICE ENMIENDAS
I. PROPUESTA DE SUPRESIÓN. (Pág. 2).
II. PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVERSIÓN. (Pág.4).
III. PROPUESTA DE ENMIENDA A DISTINTOS APARTADOS DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. (Pág.5).
1.- Denominación.
2.- Denominación.
3.- Oferta de empleo público.
4.- Méritos.
5.- Ámbito territorial del concurso ordinario.
6.- La resolución de los concursos.
7.- Convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes.
8.- Libre designación.
9.- Nombramientos provisionales.
10.- Régimen disciplinario.
11.- Supresión.
12.- Régimen transitorio.
IV. PROPUESTA DE ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, DEL PROYECTO DE LEY DE ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO. (Pág.23).
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I. PROPUESTA DE SUPRESIÓN
Enmienda de Supresión de la Disposición Adicional Segunda del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado público.
JUSTIFICACIÓN
Creemos que el marco adecuado para su regulación debe ser la futura Ley de Gobierno Local; como indica el informe para el estudio del Estatuto Básico del Empleado Público, se destaca la singularidad que suponen los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en atención que son ellos quienes tienen por misión realizar las imprescindibles funciones de control interno, profesional e independiente de legalidad y económico-financiero de las Entidades Locales, lo que supone que su regulación constituya una pieza importante y diferenciada del régimen local, que hace oportuna que sea la legislación correspondiente la que aborde su estatuto propio, como siempre ha ocurrido.
Necesariamente esta modificación ha de ir acompañada de otra enmienda del siguiente tenor:
Enmienda de supresión de los apartados e) y f) de la disposición derogatoria única.
e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII.
f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Capítulo III del Título VII.
JUSTIFICACIÓN
Como prevé el Estatuto para el resto de la función publica local, la regulación de los Funcionarios de habilitación estatal debe completarse con las previsiones de la legislación básica de régimen local, y disposiciones de desarrollo; en tanto no se aprueben las leyes que desarrollen el Estatuto básico del empleado público.
El procedimiento selectivo y de resolución de los concursos para la provisión de puestos entre otras materias quedaría absolutamente huérfano de regulación en caso contrario.
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II. PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVERSIÓN.
De la disposición adicional segunda en un nuevo artículo 4, u otro que se considere conveniente dentro del título primero.
JUSTIFICACIÓN
En caso de mantenerse la regulación en este Proyecto de Ley, es más apropiado un encaje sistemático de la regulación de los funcionarios con habilitación con carácter estatal en el cuerpo articulado ordinario de la ley, y no en una disposición adicional.
Su ubicación en una disposición adicional, no aparece justificada en la exposición de motivos, ni obedece a criterios de lógica sistemática jurídica.
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III. PROPUESTA DE ENMIENDA A DISTINTOS APARTADOS DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.
1.- DENOMINACIÓN.
En el Título y en todo el texto de la Disposición Adicional Segunda.
Se propone:
En el título y en todo el texto de la D.A. sustituir la denominación “Funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal” por la de: “Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal”.
JUSTIFICACIÓN
La consideración de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local como funcionarios autonómicos no es admisible jurídicamente con el actual marco normativo ni con el previsto en el propio texto del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado.
Esta consideración, plasmada en la Ley Básica, que ha de desarrollarse por las CC.AA. crea una gran inseguridad jurídica, ya que puede suponer, perfecta y legalmente la integración o traspaso de los SITAL que podrían quedar incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las CC.AA. y no de las Entidades Locales.
Coloca a los SITAL en una situación incómoda que puede suponer la desaparición de la Escala en el medio plazo, no por desconfianza hacia las CC.AA. y su gestión, sino porque no se justifica de ningún modo que sea un funcionario autonómico (que lógicamente dependería de su Comunidad Autónoma a nivel orgánico y funcional, y recibir de ella instrucciones de servicio) quien ejerza en el ámbito local un elenco de funciones que, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tienen clara relevancia constitucional, configurándose como de “carácter básico” (STC 214/1989, de 21 de diciembre) en cuanto mediante su desempeño “se aspira y trata de conseguir la satisfacción de los principios de eficacia y legalidad en la actuación de las Administraciones locales” (STC 76/2003, de 23 de abril) y que constituyen “la columna vertebral de la función pública local” (STC 235/2000, de 5 de octubre).
Su importancia se ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones por el Presidente del Tribunal de Cuentas cuando ha atribuido a la falta de cobertura de las plazas vacantes de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local como el origen en gran parte de los casos de las irregularidades o deficiencias en el control interno de las Entidades Locales. Como se recoge en la Moción relativa a las posibles soluciones legales y administrativas para que las Entidades locales rindan sus cuentas de forma completa y en los plazos legalmente establecidos, incorporada a la Resolución de la Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas de 28 de septiembre de 2004 (BOE de 18 de enero de 2005); así como en distintas Resoluciones de la propia Comisión Mixta (cabe destacar las publicadas en BOE de 21 de mayo de 2002 y 28 de enero de 2004 por las que se aprueban los informes de fiscalización de los Ayuntamientos de Toro, León, Guadarrama y Pozuelo de Alarcón); y se reitera en la más reciente Moción sobre el control interno, llevanza de la contabilidad, gestión de personal y contratación en las Entidades Locales elevada a las Cortes Generales con fecha 21 de julio de 2006.
Ha de indicarse, también, que el artículo 4 del Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo, sobre acceso al empleo público de la Administración General del Estado y sus organismos públicos de nacionales de otros estados a los que es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores, incluye a los SITAL entre aquellos colectivos funcionariales para cuyo acceso se exige en todo caso la posesión de la nacionalidad española, al implicar sus funciones una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses de los Estados o de las Administraciones públicas.
La pérdida de las competencias sobre estos funcionarios puede entenderse por los municipios como un atentado grave a la autonomía local, en base a lo cual en el medio plazo esta situación podría con toda probabilidad desembocar en un escenario en el que se solicite la desaparición de la Escala por las propias Entidades Locales.
El origen de la atribución a estos funcionarios de las funciones que la propia Disposición Adicional les reserva, puede encontrarse ya en la Constitución de Cádiz de 1812 (artículo 320) en una época en la que comienzan a recibirse en España las técnicas de la Administración europea, y se mantiene hasta el momento presente siempre vinculada a su condición de funcionarios locales. Así pues, hasta ahora las Entidades Locales cuentan con Funcionarios de Administración Local, sin perjuicio de que tengan habilitación de carácter nacional o estatal, lo que no les resta en absoluto la condición de locales, facilitando una movilidad entre Entidades Locales que debe predicarse del resto del personal al servicio de las Entidades Locales, tal como prevé la Ley de Reforma de la Función Pública.
Por otra parte, la Exposición de Motivos del Proyecto, no recoge justificación alguna para la inclusión de una DA en la que se regula específicamente a una determinada Escala funcionarial en una norma como el Estatuto del Empleado Público, y, además, la DA entra en contradicción con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 75.2 del propio Estatuto y lo es también en si misma. Así:
-En el artículo 3.1 se determina que la legislación estatal, de la que forma parte el propio Estatuto, y la autonómica, en su caso, que rija a los funcionarios de las EELL ha de respetar la autonomía local; respeto cuya quiebra, por la consideración de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local como funcionarios autonómicos, ya se ha argumentado.
-En el artículo 75.2 se otorga competencia a las Asambleas Legislativas de las CCAA para la creación, supresión o modificación de sus Cuerpos o Escalas funcionariales, competencia que asimismo se quiebra por el traspaso que se rechaza, que no viene sino a imponer una Escala funcionarial a las CCAA.
- En su propio párrafo 1º dice que son funciones públicas, entre otras, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; tal fiscalización interna deviene imposible si el funcionario que ha de efectuarla no pertenece a la Administración que fiscaliza.
Por último, se propone la denominación para la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, por suponer una mejor identificación de la misma, sin perjuicio de que, aunque no figure en la propia denominación de la Escala, se establezca en la ley que tendrán a todos los efectos la habilitación de carácter estatal.
2.- Denominación.
A la Disposición Adicional Segunda, apartado 3º.
Se propone:
La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios pertenecientes a la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas.
JUSTIFICACIÓN
Se modifica la denominación de la Escala, en congruencia con lo expresado en la primera propuesta de enmienda.
3.- OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.
A la Disposición Adicional Segunda, apartado 4º.
Se propone:
La convocatoria de la oferta de empleo anual, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde al Estado.
Las Comunidades Autónomas que, según lo dispuesto en el párrafo siguiente, hayan asumido la ejecución de los procesos selectivos podrán formular propuesta al Estado en el plazo que reglamentariamente se establezca sobre el número mínimo de plazas que deban incluirse en la oferta de empleo anual, que en ningún caso podrá superar el número de vacantes existentes en su ámbito territorial. Esta propuesta será vinculante para el Estado, en el sentido de que no podrá incluir en su oferta de empleo un número de plazas menor que el contenido en la propuesta, sin perjuicio de aumentarlo si lo considera conveniente.
Asimismo, es competencia del Estado la selección de dichos funcionarios. El Ministerio de Administraciones Públicas publicará las convocatorias de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal en el «Boletín Oficial del Estado. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán asumir la ejecución de los procesos selectivos de cada oferta de empleo conforme a los títulos académicos requeridos y criterios y programas aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas.
El Ministerio de Administraciones Públicas procederá al nombramiento como funcionarios pertenecientes a la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal a quienes hayan superado las pruebas selectivas.
Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el párrafo anterior estarán legitimados para participar en todos los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales correspondientes a su subescala y categoría.
En el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios pertenecientes a la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal, en el que deberán inscribirse los nombramientos, situaciones administrativas, tomas de posesión, ceses, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios.
En cada Comunidad Autónoma existirá un registro autonómico de estos funcionarios en el que deberán inscribirse las incidencias citadas referidas a su ámbito territorial.
JUSTIFICACIÓN
La atribución a las Comunidades Autónomas de la oferta de empleo de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local prevista en el apartado 4 provocará sin duda disfunciones que pueden suponer la puesta en entredicho de la existencia misma de la habilitación estatal. Vacía de contenido el carácter estatal de la habilitación y puede haber Comunidades Autónomas que, por diversos motivos, que luego enumeramos, no procedan a la convocatoria de de procesos selectivos, bien en años determinados o bien por sistema. Los motivos de la no convocatoria pueden obedecer a varias causas:
- Tratarse de una Comunidad Autónoma con reducido número de municipios, por lo que la puesta en marcha del proceso, con los costes que implica, incluido el curso selectivo, para un número de plazas muy reducido, no resulte procedente.
-Considerar que si otras Comunidades Autónomas no convocan, no es justo que carguen siempre las mismas con los costes derivados de la selección, tanto más cuanto que el aspirante puede solicitar puestos de trabajo fuera de la Comunidad Autónoma por la que ha sido seleccionado.
No ha de olvidarse en este sentido que el Tribunal Constitucional justifica en razón a la importancia de las funciones que desempeñan estos funcionarios que el Estado asuma, con plenitud de facultades, “la fijación de los correspondientes programas de selección y formación de los funcionarios habilitados” (SSTC 214/1989, de 21 de diciembre y 25/1983, de 7 de abril).
El texto que se propone, además, supera la incongruencia de la DA cuando prevé dos nombramientos por funcionario, uno autonómico y otro estatal, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 62 del propio texto del Proyecto de Ley, cuando se refiere a la necesidad del “nombramiento por el órgano o autoridad competente” para adquirir la condición de funcionario de carrera. El nombramiento debe ser único y otorgado por la entidad que asuma la competencia.
4.- MÉRITOS.
Se propone:
Añadir al final del tercer párrafo el inciso “sin que en ningún caso los porcentajes relativos a los méritos autonómico y local, considerados ambos conjuntamente, puedan superar en importancia cuantitativa a los generales”.
JUSTIFICACIÓN
De lo contrario quedaría vacío de contenido el carácter estatal de la habilitación, además de suponer el establecimiento de barreras a la movilidad geográfica de los funcionarios públicos nada deseables.
5.- ÁMBITO TERRITORIAL DEL CONCURSO ORDINARIO.
Se propone:
Suprimir en el párrafo 4º la frase “el ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a que pertenezca la Corporación Local”.
JUSTIFICACIÓN
No añade nada esta frase, y por otra parte, puede inducir a la confusión en el sentido de que podría sostenerse injustificadamente que sólo los funcionarios ejercientes en el territorio de la Comunidad Autónoma pueden participar en ese concurso.
6.- LA RESOLUCIÓN DE LOS CONCURSOS.
Se propone:
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial del Estado".
JUSTIFICACIÓN
La redacción difiere bastante poco de la actual, pero solucionará problemas de doble adjudicación de puestos en los concursos que puedan plantearse, cuestión no resuelta técnicamente con la actual redacción.
7.- CONVOCATORIA ANUAL DE LOS PUESTOS DE TRABAJO VACANTES.
Se propone:
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los méritos determinados por cada Comunidad Autónoma la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
Y se propone también:
La adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: “Los concursos se convocarán, resolverán y publicarán en las fechas que en ejercicio de la función de coordinación establezca el Ministerio de Administraciones Públicas”.
JUSTIFICACIÓN
Se modifica la denominación de la Escala, en congruencia con lo expresado en la primera propuesta de enmienda. Por otra parte, la adición se considera necesaria pues la tramitación de los concursos resultaría imposible de no llevarse a efecto de forma coordinada entre las distintas Administraciones Públicas intervinientes. Esta labor, derivada del principio constitucional de coordinación evitará solapamientos de fechas, dobles o triples adjudicaciones de plazas para un mismo funcionario, entre otras distorsiones del sistema diseñado, si se lleva a cabo sin esta necesaria labora coordinadora.
8.- LIBRE DESIGNACIÓN.
Se propone:
Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios de la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal, de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de puestos vacantes en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por la Entidad local respectiva y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden a la Entidad Local, que remitirá la resolución al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Comunidad Autónoma respectiva para su publicación e inscripción en los correspondientes registros.
JUSTIFICACIÓN
La utilización de la libre designación no puede referirse a todas la Entidades Locales como se dispone en el texto que se enmienda. En caso contrario, el régimen de concurso quedaría vacío de contenido real. Si se aplican las normas generales (según la correspondiente RPT) nos moveríamos en un escenario en el que todas las Entidades Locales podrían utilizar este mecanismo de provisión, con lo cual el sistema de concurso sería puramente testimonial.
Ello sería contrario a la imparcialidad y neutralidad política que deben presidir el ejercicio de las funciones reservadas. La restricción y excepcionalidad en la utilización de este mecanismo ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 235/2000, de de 5 de octubre, amén recomendada por el Presidente del Tribunal de Cuentas en las Mociones anteriormente aludidas.
9.- NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES.
Se propone:
Las Comunidades Autónomas otorgarán los nombramientos provisionales, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental, así como las comisiones de servicios, de los funcionarios de la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, es una obviedad el inciso “conforme a su normativa”. En segundo lugar en dichos nombramientos se aplicará también normativa transitoria (que puede ser externa a la Comunidad Autónoma), así como principios derivados del propio Estatuto Básico y demás normativa reguladora de la función pública en general, ya sea del Estado
o propia de la Comunidad Autónoma.
10.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Se propone:
El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios pertenecientes a la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto en esta ley y por la legislación autonómica de desarrollo de la misma correspondiendo en todo caso al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes que se instruyan en los casos en que la calificación de la infracción sea la de falta grave o muy grave, así como en los casos en que el funcionario se encuentre prestando servicios en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se incoó el expediente.
En el resto de los casos, la resolución del expediente corresponderá a la Comunidad Autónoma o a la Entidad Local correspondiente según la regulación establecida por la Comunidad Autónoma.
JUSTIFICACIÓN
En cuanto al régimen disciplinario ha de entenderse que las sanciones que impliquen separación del servicio o pérdida del puesto de trabajo deben residenciarse en el Ministerio de Administraciones Públicas, en consonancia con el carácter estatal de la habilitación. La de separación del servicio es de tal gravedad que exige que quede absolutamente garantizada la imparcialidad e independencia del funcionario, considerando la trascendencia de las funciones atribuidas a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
11.- SUPRESIÓN.
Se propone:
Su supresión.
JUSTIFICACIÓN
El texto de este apartado resulta absolutamente incongruente con la redacción de la propia Disposición Adicional en su apartado tercero y vacía de contenido el carácter estatal de la habilitación.
El texto de este apartado resulta absolutamente incongruente con la redacción de la propia Disposición Adicional en su apartado tercero y vacía de contenido el carácter estatal de la habilitación. No añade nada nuevo, y les ha de ser aplicable el régimen de los funcionarios públicos en general, incluido el de su Comunidad Autónoma.
12.- Régimen Transitorio.
La adición de una Disposición Transitoria del siguiente tenor:
En tanto no se aprueben por el Consejo de Ministros las normas de desarrollo del régimen jurídico de los funcionarios de la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias sobre el régimen de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que a partir de la entrada en vigor de la presente serán aplicables a la Escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
JUSTIFICACIÓN
Para establecer el régimen jurídico por el que han de regirse los procesos selectivos y los concursos de traslados en tanto no se dicte por el Estado la reglamentación básica a que se hace referencia en el Estatuto deben mantenerse vigentes de forma transitoria las actuales disposiciones reglamentarias, evitándose así un vacío normativo que podría paralizar los procesos selectivos, y generaría una gran inseguridad jurídica respecto de todas las cuestiones que afectan a los SITAL, ocasionándose graves perjuicios a las Entidades Locales.
O BIEN LO SIGUIENTE:
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IV. PROPUESTA DE ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, DEL PROYECTO DE LEY DE ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO
Se propone:
2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, el Capítulo II del Título V y en la Disposición Adicional Segunda producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
Necesariamente esta modificación ha de ir acompañada de otra enmienda del siguiente tenor:
Enmienda de supresión de los apartados e) y f) de la disposición derogatoria única:
e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII.
f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Capítulo III del Título VII.
JUSTIFICACIÓN
Como prevé el Estatuto para el resto de la función publica local, la regulación de los Funcionarios de habilitación estatal debe completarse con las previsiones de la legislación básica de régimen local, y disposiciones de desarrollo; en tanto no se aprueben las leyes que desarrollen el Estatuto básico del empleado público.
El procedimiento selectivo y de resolución de los concursos para la provisión de puestos entre otras materias quedaría absolutamente huérfano de regulación en caso contrario.
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